ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 1374 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3019
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 1374 de 2023.
2. Alcance de la controversia que resolvió la Corte Constitucional. Mediante la providencia en comento, esta Corporación resolvió el conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 53 de Infancia y Adolescencia de Ipiales y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal. La disputa surgió a raíz del relato efectuado por una menor que aseguró ser víctima de abuso sexual por uno de sus familiares. "[A]l parecer para la fecha de ocurrencia de los hechos tan solo tenía 05 años de edad tan es así que cuando se le recibió la entrevista forense el día 24 de julio de 2020 la menor tenía 07 años"14. La autoridad indígena sostuvo que le correspondía investigar y sancionar tal evento, dado que el presunto agresor y la afectada pertenecen a la comunidad mencionada, la que por demás cuenta con el andamiaje necesario para restablecer los derechos supuestamente comprometidos. El ente acusador, por su parte, reclamó el conocimiento del asunto, aduciendo que, si bien, los involucrados son indígenas y es necesario respetar la autonomía de su comunidad, debe prevalecer el interés superior de la menor que, al parecer, fue abusada, lo que impone que la jurisdicción ordinaria se encargue del juzgamiento, conforme a los artículos 44 de la Constitución, 3.1 y 19.1 de la Convención sobre Derechos del Niño y 1.º del Código de Infancia y Adolescencia.
3. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación se declaró inhibida para resolver dicha controversia. Consideró que la Fiscalía no estaba legitimada para proponer el conflicto, pues, por regla general, tal potestad está limitada a los casos sobre graves violaciones de derechos humanos, en los que esté involucrada la justicia penal militar. Por tanto, siguiendo el Auto 1152 de 2021, ordenó a dicha autoridad acudir directamente ante el juez competente, para que sea este quien se pronuncie sobre la competencia para conocer el asunto.
4. Razones de la aclaración de voto. Acompaño, salvo las precisiones que se efectuarán adelante, las consideraciones realizadas por la Sala Plena en torno a que: (i) en virtud del precedente decantado en el Auto 1152 de 2021, el ente acusador, por regla general, no está facultado para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones, puesto que, en el esquema acusatorio instaurado por la Ley 906 de 2004, no ejerce funciones jurisdiccionales. (ii) De conformidad con la Sentencia SU-190 de 2021, de manera excepcional, se ha avalado la posibilidad de que la Fiscalía proponga conflictos de esa índole, siempre que en la disputa intervenga la jurisdicción penal militar y "se trate una posible grave violación de Derechos Humanos"15, bajo el entendido de que ello es necesario para garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, en la medida que "permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Así, no solo se facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a [otra autoridad judicial], sino que también, habilita que el ente investigador no esté obligado a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva posible el conflicto"16. Adicionalmente, "materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados"17. (iii) Si autoridades indígenas son las que cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria, "corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional"18.
5. Con todo, dadas las especiales circunstancias del caso que suscitó el presente conflicto de competencia, considero que la decisión de la Sala pudo adoptar un enfoque diferente sobre el alcance de tales parámetros, atendiendo al interés superior de la menor presunta víctima y la necesidad de garantizarle el acceso oportuno a la administración de justicia, de cara al eventual restablecimiento de sus derechos. Recuérdese que, al amparo de los artículos 44 de la Constitución Política y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño19, esta Corporación ha destacado el rol trascendental que juegan las autoridades judiciales -incluidas las que resuelven conflictos de competencia- en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores20. En particular, se ha resaltado la especial diligencia y cuidado que deben observarse para evitar la adopción de decisiones que, en lugar de ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad21.
6. En ese contexto, no podía la Sala pasar por alto que, sin perjuicio de las pautas formales establecidas en torno a la legitimación de la fiscalía para plantear conflictos de competencia (que, como anticipé, comparto plenamente), este caso ameritaba un abordaje diferencial que tuviera en cuenta las especiales circunstancias de la persona cuyos intereses aparecen comprometidos: no solo por su temprana edad (menos de 12 años), sino por su condición de mujer y presunta víctima de abuso sexual. No se desconoce que el ente acusador, por regla general, no está habilitado para controvertir la competencia sobre un proceso judicial, lo que, prima facie, justificaría la decisión inhibitoria de la Corte. No obstante, al emplear esa sola consideración para resolver el caso, pudo invisibilizarse, sin justificación, la obligación que corresponde a toda autoridad judicial de garantizar la prevalencia del interés superior del menor. A mi juicio, optar por abstenerse de resolver el fondo del asunto no se compadece con las demandas de justicia rápida y eficaz que requiere una persona en las condiciones antedichas. Es decir, exigir que un juez se pronuncie nuevamente sobre la competencia para conocer la indagación preliminar o investigación formal iniciada por los presuntos hechos de abuso sexual, implicaría retrasar la solución definitiva del caso, cuando lo cierto es que, como bien lo explicó la ponencia, ya existen manifestaciones bien definidas de las autoridades en colisión, sobre las razones por las que estiman que les corresponde tramitar la investigación en comento. Dejar, pues, de definir a cuál de ellas se asigna el conocimiento del asunto, podría desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observar los operadores judiciales al resolver casos en los que están involucrados menores cuya integridad sexual, al parecer, está comprometida.
7. No se discute que no puede equipararse, sin mayor consideración, un caso de presunto abuso de una niña a una grave violación de derechos humanos, con la connotación de gravedad y sistematicidad que tiene esta última. Con todo, se insiste, ello no es óbice para materializar el criterio de prevalencia de los derechos de los niños y considerar argumentativamente la aplicación de una excepción a la regla general que impide a la Fiscalía controvertir la competencia para conocer un proceso, en aras de garantizar no solo el acceso y la eficacia de la administración de justicia, sino la adopción oportuna de eventuales medidas de restablecimiento que permitan a la presunta víctima desarrollarse de forma armónica e integral. En este caso, la Fiscalía adujo que cuenta con elementos para inferir que una niña de alrededor de 10 años, aparentemente, experimentó un episodio de abuso sexual de especial gravedad, pues fue presuntamente causado por una de las personas que integran su núcleo familiar22. Esto constituía una razón suficiente para que la Corte exceptuara la regla general en estudio, ante el riesgo de que se frustren las expectativas que ella tiene de obtener una respuesta rápida y apropiada de las autoridades, particularmente, en torno a la superación de las situaciones de abuso a que aparentemente fue sometida en su entorno familiar.
8. En estos términos, quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 1374 de 2023.
Fecha ut supra,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 El documento se denomina "constancia", corresponde al proceso de investigación y judicialización y está fechado en Ipiales el 5 de octubre de 2022. En este documento se especifica que se tuvo noticia de los hechos por una denuncia presentada ante la Comisaría de Familia del Municipio de Cumbal. 2 En el documento también se refiere que la menor manifestó que en dicho lugar habían ocurrido otros hechos parecidos, de los que habría sido responsable el mismo primo y su víctima la menor Juana. 3 En el documento remitido, no aparece lo relativo al tercer argumento, sino que se pasa directamente al cuarto. 4 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ARMONIZA Y SE RESTABLECE LOS DERECHOS DEL MENOR INFRACTOR JONATAN ALEXANDER TAPIE APALA, IDENTIFICADO CON T.I. NO. 1.088.588.409 EXPEDIDA EN CUMBAL-NARIÑO MENOR DE EDAD Y SUJETO DE DERECHO (...)" 5 Estos nombres no corresponden al caso. Sin embargo, se trata de un lapsus calami, pues en el párrafo inmediatamente anterior se precisa que la decisión si corresponde al caso. 6 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 "Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial" (cita original del Auto 1152 de 2021). 9 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021, reiterado en los Autos 074 de 2022 y 353 de 2022. 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1152 de 2021, 074 de 2022, 353 de 2022 y 669 de 2022. 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1152 de 2021, en la que se cita la Directiva 05 del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Fiscalía General de la Nación. 12 Cfr., Corte Constitucional, Auto 074 de 2022. 13 Ídem. 14 Auto 1374 de 2023. Párrafo 5. 15 Cfr. Corte Constitucional. Autos 1152 de 2021, 074 de 2022, 353 de 2022 y 669 de 2022. 16 Cfr. Auto 1152 de 2021. 17 Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 1152 de 2021. 19 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 20 Cfr. Sentencias T-261 de 2013 y T-033 de 2020. 21 Ibidem. 22 Auto 1374 de 2023. Párrafo 5. ---------------
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